Y la normativa es la siguiente:
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
RESOLUCIÓN N°
CONSIDERANDO:
Que el artículo 353 de la Constitución de la República
señala que: “El sistema de educación
superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y
coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores
con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y
aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no
podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de
regulación”;
Que el artículo 134 de la Ley
Orgánica de Educación Superior (LOES), establece que: “La oferta y ejecución de
programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones
legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de instituciones que
impartan educación superior sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los
procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley.
El incumplimiento de
esta disposición motivará las acciones legales correspondientes”;
Que el artículo 122 de la LOES dispone que las instituciones del
Sistema de Educación Superior conferirán los títulos y grados que les corresponden, según lo establecido en las normas de la
referida ley. Los títulos o grados académicos serán emitidos en el idioma
oficial del país, y deberán establecer la modalidad de los estudios realizados.
Que el artículo 123
de la LOES dispone que “el Consejo de Educación Superior aprobará el
Reglamento de Régimen Académico que regule los títulos y grados académicos, el
tiempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos
relacionados con grados y títulos, buscando la armonización y la promoción de
la movilidad estudiantil, de profesores o profesoras e investigadores o
investigadoras”;
Que el artículo 73 de la LOES inciso primero dispone que: “El cobro de aranceles, matrículas y derechos por parte de las instituciones
de educación superior particulares, respetará el principio de igualdad de
oportunidades y será regulado por el Consejo de Educación Superior”
Que la Ley Reformada y codificada de la
Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa
Profesional, expedida mediante Decreto Ejecutivo, LEY? N° 3576-4, publicado en
el Registro Oficial N°876 del 17 de julio de 1979; el artículo 49 La Ley
Reformatoria, publicada mediante Registro Oficial N° 211, del 14 de junio de
1989 a través de la Ley N°27, artículo 9; El Reglamento de Concursos para la
provisión de cargos médicos a nivel nacional (Registro Oficial N° 318, del 20
de Noviembre de 1989, mediante Decreto Ejecutivo N° 1082, Capítulo IV: los
artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20; y, el Reglamento a la Ley dictado mediante acuerdo ministerial_?? N° 1460
(Registro Oficial N° 134 del 26 de Febrero de 1980 de su artículo 84, regulan
la expedición de los certificados de “especialistas de hecho”, reconociéndoles
a los profesionales médicos derechos y obligaciones específicos, luego del
cumplimiento de estudios y prácticas hospitalarias regulados por un periodo de
tres a cinco años.
Que el CONESUP reguló mediante resolución
RCP. S17.N°286.04 de 17 de octubre del 2004,
los mecanismos universitarios de reconocimiento de estudios de posgrados
no universitarios, para los denominados especialistas de hecho, al amparo de
sus respectivos reglamentos, antes de la vigencia del marco jurídico actual.
Que el 29 de julio de 2005 el Ing. Vinicio
Baquero Ordoñez (Presidente del CONESUP) mediante Resolución N° 023 CONESUP.PR,
expidió el instructivo de aplicación de la Resolución RCP.S17.N°.386.04. , en
la que se señala que las Facultades o Escuelas de Ciencias Médicas de las universidades que funcionan
legalmente en el Ecuador podrán homologar en forma individual y para cada caso,
total o parcialmente, los estudios de posgrados en especialidades médicas realizados
por médicos con título de especialistas de hecho o de derecho refrendados e
inscritos en un Colegio Médico Provincial, en la Federación Médica Nacional y
en el Ministerio de Salud Pública, y que se hubieran iniciado hasta el 31 de
octubre del 2000, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a la Ley
Orgánica de Educación Superior.
Que el 30
de mayo de 2006 el Ing. Vinicio Baquero Ordoñez (Presidente del CONESUP)
mediante Resolución N° 027-06, agrega en el instructivo de aplicación de la
Resolución RCP.S17.N°.386.04. el siguiente artículo: “Art.
1.- Agréguese al instructivo expedido mediante Resolución de la Presidencia del
CONESUP N°023 PRC.2005 una Disposición General que diga: “En caso de que el
médico especialista de hecho o de derecho que solicita la homologación, no sea
miembro de la Sociedad Científica Médica al que se refiere el Art. 2 de este
Instructivo, el respectivo informe favorable podrá ser expedido por la
Federación Médica Ecuatoriana, previa aprobación fundamentada de su Comisión
Ejecutiva”
Que mediante resolución RCP.S16.N°263.06 del
23 de noviembre de 2006 el Pleno del CONESUP conoce y aprueba el informe de la comisión
especial encargada del estudio de los posgrados de médicos de hecho y derecho,
en el que señala que las resoluciones RCP.S17.N°.386.04 y N° 023 CONESUP.PR
tomadas por el Pleno y el Presidente del CONESUP respectivamente, están
debidamente sustentadas y deben mantenerse.
Que durante los últimos años, varios
de los postgrados de especialidades médicas que se han realizado en el país no
se han ejecutado con normalidad, lo que ha provocado un déficit de especialistas en el área de la
salud y problemas en el sistema nacional de salud, constituyendo un perjuicio
al régimen del buen vivir consagrado en la Constitución de la República;
En el
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación
Superior,
Resuelve:
EXPEDIR
LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO ACADÉMICO DEL EJERCICIO
PROFESIONAL DE LOS ESPECIALISTAS
MÉDICOS DE HECHO.
Artículo
1.- Únicamente aquellos profesionales Médicos o Doctores en Medicina
(tercer nivel) que no hubieren homologado su ejercicio profesional al amparo de
la Ley de Federación Médica y sus Reglamentos, para efectos de homologación, podrán ser evaluados individualmente por una
universidad o escuela politécnica de categoría A o B según el informe del CONEA
del año 2009, que funcione legalmente en el Ecuador y cuya Facultad o Escuela
de Ciencias Médicas oferte dentro de su programación académica el posgrado de
la especialidad médica a homologar.
Artículo
2.- La homologación se realizará por esta única vez y exclusivamente a aquellos
Médicos o Doctores en Medicina (tercer nivel) que hubieren iniciado el ejercicio
profesional hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en que entró en vigencia el Reglamento
a la Ley de Educación Superior del mismo año.
Artículo
3.- Además de los requisitos que la universidad o escuela politécnica exijan
en su normativa interna para la
homologación, se deberán cumplir los siguientes:
-
Copia de Cédula de Identidad y Certificado de Votación actualizado.
-
Titulo de Médico o Doctor en Medicina (tercer nivel) registrado en el
SNIESE.
-
Certificado del tiempo cursado en el ejercicio profesional específico, emitido por el
director o máxima autoridad de la entidad de salud en la que realizó la práctica profesional.
-
Certificado del horario de la jornada laboral cumplido en la entidad de
salud pertinente.
-
Certificado otorgado por el Director Médico de la especialidad de la
entidad de salud en la que realizó el ejercicio profesional, en base al
correspondiente informe técnico.
El trámite de homologación de las especialidades de hecho es un proceso
que se deberá realizar de manera individual.
Artículo
4.- Autorizar a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación proceda al registro de los títulos de especialistas médicos
emitidos por las universidades y escuelas politécnicas al amparo de la presente
resolución.
Artículo
5.- Las instituciones de educación superior que se acojan a esta resolución,
podrán cobrar un valor máximo al equivalente de ocho salarios básicos unificados
por el proceso de homologación y emisión del título de especialista médico.
DISPOSICIONES
GENERALES
Primera.-
Las Facultades de Ciencias Médicas y de la Salud de las universidades y escuelas
politécnicas, deberán aprobar una normativa para la aplicación de esta
resolución en un plazo máximo de 60 días calendario, y remitirlas al CES para
su conocimiento.
Segunda.- Solicitar
a la SENESCYT que considere la presente
resolución a efectos del registro de los
títulos de los especialistas médicos en el SNIESE, debiéndose hacer constar en
las observaciones el siguiente texto: “título de especialista médico obtenido
por homologación del ejercicio profesional”, (RCP.S17.N°.386.04 y RPC-XXX)
Tercera.- Excepcionalmente,
el Consejo de Educación Superior podrá autorizar la aplicación de las normas
establecidas en la presente resolución a una institución de educación superior
de diferente categoría a las de categorías A o B.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Se deroga la resolución del Pleno del CONSESUP RCP.S17.N°.386.04, y las del Presidente del CONESUP N° 023 CONESUP.PR, y N° 027-06 y cualquiera
otra normativa que se contraponga a la presente resolución.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente resolución tendrá vigencia
a partir de su promulgación hasta el 30 de mayo de 2013, sin perjuicio de su
publicación en la Gaceta Oficial del CES y en el Registro Oficial.
"El que es virtuoso es sabio; el que es sabio es bueno. y el que es bueno es feliz"
Atentamente,
MD. Elías E. Gilces Bravo
Miembro del Consejo de Educación Superior
Av.República E7-226 y Diego de Almagro
095953587 - 026030542
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